El 20 de Mayo de 2016 fue publicado en el BOPA el proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamente por el que se regula el Informe de Evaluacion del Edificio, y se crea el Registro de Informes de Evaluacion de los Edificios en Asturias.

Enlace a la publicacion en el Bopa.

A modo de resumen, recogemos los puntos mas importantes del proyecto de este decreto. Al final del articulo esta colocado un enlace al texto integro del mismo.

Este instrumento está regulado en la actualidad en Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que le dedica sus artículos 29 y 30, derogando la citada Ley 8/2013, de 26 de junio. No obstante, la normativa estatal tiene carácter básico, requiriéndose una norma autonómica para concretar diversos aspectos, con el fin de dar la mayor seguridad jurídica a los obligados a realizar el Informe.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a los edificios de tipología residencial vivienda colectiva, entendiendo como tales los que cuenten con más de una vivienda, independientemente de que el edificio se destine simultáneamente a otros usos.

2. Quedan excluidas las viviendas unifamiliares, entendiendo por tales las aisladas o adosadas horizontalmente, aun cuando estas últimas pudieran compartir en planta bajo rasante garajes o trasteros mancomunados

Artículo 3. Obligatoriedad del Informe de Evaluación de los Edificios.

1. Están obligados a hacer el Informe de Evaluación de los Edificios las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades de propietarios o los propietarios únicos de edificios de tipología residencial vivienda colectiva que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años

4. Los Ayuntamientos o la Consejería competente en materia de vivienda podrán establecer la obligación de efectuar el Informe de Evaluación a aquellos edificios que, aún no estando obligados a realizarlo conforme a este decreto, presenten evidentes deficiencias estructurales, constructivas o en sus instalaciones que puedan suponer riesgo para las personas, tanto en el interior del edificio como en la vía pública.

5. Para entender cumplida la obligación de hacer el Informe de Evaluación de los Edificios este ha de ser favorable. En caso de que el Informe sea desfavorable, no se entenderá cumplida la obligación hasta que los propietarios realicen las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas en la forma y plazos previstos en el Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del presente decreto.

Artículo 5. Alcance de la evaluación.

4. La evaluación del edificio contemplará los siguientes aspectos:

a) El estado de conservación del edificio, incluyendo sus elementos estructurales, constructivos y las instalaciones que no requieran, por su normativa sectorial, inspecciones técnicas específicas, constatando las patologías o deficiencias que se puedan apreciar mediante una inspección organoléptica.

Artículo 6. Informe de Evaluación de los Edificios.

1. El resultado de la evaluación se reflejará en el correspondiente Informe emitido por el técnico competente que la haya efectuado, y en él se identificarán y describirán las características generales del edificio, su estado general según lo dispuesto en el artículo 5.4 del presente decreto, las deficiencias observadas y su calificación así como su carácter local o general, el plazo para subsanarlas y la calificación final del edificiosegún las deficiencias observadas, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 8. Contenido y efectos del informe desfavorable

1. En caso de que el informe sea desfavorable, se deberán describir en el mismo los defectos, hacer un prediagnóstico de las causas que lo motivan con mención de su posible solución, indicar los plazos para la subsanación de las deficiencias y la urgencia de proceder a la misma.

2. En caso de que el informe sea desfavorable los propietarios estarán obligados a adoptar las medidas recogidas en el mismo para corregir las deficiencias advertidas.

4. La no realización de las obras en el plazo previsto facultará al Ayuntamiento para proceder en la forma establecida en el artículo 233 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan deconformidad con la normativa urbanística.

Artículo 9. Técnicos evaluadores.

1. El Informe de Evaluación de los Edificios lo redactará técnico con la titulación de arquitecto, o arquitecto técnico, sin perjuicio de lo que pudiera determinar la normativa básica del Estado en materia de competencias profesionales, debiendo garantizarse la independencia, imparcialidad y objetividad del informe.

Artículo 10. Vigencia y renovación del Informe de Evaluación de los Edificios.

1. El Informe de Evaluación de los Edificios tendrá una vigencia de diez años. Este plazo se computará desde el día siguiente a aquel en el que sea suscrito el Informe favorable.

Artículo 12. Registro general de Informes de Evaluación de los Edificios del Principado de Asturias.

1. Se crea el Registro General de Informes de Evaluación de Edificios del Principado de Asturias, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda

Disposición transitoria primera. Implantación de la obligatoriedad del Informe de Evaluación de los Edificios.

1. Los propietarios únicos, comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios de edificios que tengan más de 50 años de antigüedad en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar el Informe de Evaluación y solicitar su inscripción en el Registro antes del día 27 de junio de 2018.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Texto completo proyecto decreto Informe Evaluacion Edificios en Asturias